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Las diferentes leyes y sus peculiaridades

Las diferentes leyes y sus peculiaridades
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Concepto de ley

  1. La ley “es una norma jurídica de carácter general y obligatorio dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el poder legislativo” (Entrena Cuesta).
  2. “Es aquella norma, aprobada por las Cortes Generales o por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, con arreglo a un procedimiento determinado y con independencia de cualquier que sea su contenido” (Álvarez Conde). 

Como complemento de las anteriores definiciones no hay que olvidar: 

  • La ley está subordinada a la CE, lo que implica el control de constitucionalidad sobre ella. 
  • La subordinación a la CE y su emanación de las Cortes Generales o de las Asambleas legislativas de las CCAA la sitúan en una posición jerárquica sobre las demás fuentes del Derecho, salvo la propia CE. 

Clases de leyes

La CE distingue desde el punto de vista del rango formal: 

  • Leyes orgánicas. 

Están reguladas en el Art. 81 CE. Son: 

  1. Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1ª, Capítulo II, Título I). 
  2. Las que aprueban los Estatutos de Autonomía. 
  3. El régimen electoral general. 
  4. Las demás previstas en la CE. 

Características de las Leyes Orgánicas

  1. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigen mayoría absoluta del número legal de miembros del Congreso (en la actualidad el voto de 176 diputados) en la votación final.  Lo que la distingue de la ley ordinaria no es tanto quién ejerce la iniciativa, ni el procedimiento de tramitación, sino la votación final. Los Estatutos de Autonomía tienen un procedimiento de elaboración y reforma distinto. 
  2. Sería inconstitucional que la ley ordinaria regulara materias reservadas a la ley orgánica. Pero también que una ley orgánica regulara materias de ley ordinaria.  Las leyes orgánicas solo pueden regular materias reservadas a ley orgánica. Constitucionalmente es posible la existencia de las denominadas leyes mixtas, como la Ley Orgánica de Universidades, que son leyes orgánicas con regulación de elementos de materias no reservadas a ley orgánica. 

Dicho de otra manera, son leyes orgánicas con elementos de ley ordinaria. En este caso admite el TC que, por razones sistemáticas, la ley orgánica se extiende a regular materias conexas siempre que su núcleo fundamental está formado por materias reservadas a ley orgánica. 

  1. La CE excluye a las materias reservadas a ley orgánica la posibilidad de ejercicio de la iniciativa popular. 

Leyes ordinarias

Son materias reservadas a la ley ordinaria los contemplados en la sección segunda del capitulo segundo (artículos 30 al 38) del Título I, es decir la regulación del matrimonio y su disolución, las obligaciones militares, fiscales, la expropiación forzada, la libertad de empresa y otras. 

Cuando en la CE se especifique que determinada materia debe regularse por ley, debe entenderse por ley ordinaria. Su procedimiento de aprobación final solo necesita la mayoría simple de los votos del Congreso de los Diputados. 

Sería inconstitucional que una ley orgánica regulase materias no reservadas a la ley orgánica (excepción de las leyes mixtas). 

Leyes de las CCAA

Son un elemento consustancial de la descentralización política del Estado y son la prueba de la existencia de una pluralidad de ordenamientos sometidos a la CE. El Estado central no tiene el monopolio de la producción legislativa. 

La CE reconoce capacidad de legislar a las CCAA cuando: 

  1. En su artículo 153 a) declara que el TC ejercerá el control constitucional de las disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas. 
  2. En su artículo 152 se habla de su forma de organización (Asamblea legislativa, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido de entre los miembros de la Asamblea legislativa). 
  3. Fundamentalmente, del contenido de la autonomía de las nacionalidades y regiones recogido en el artículo 2 de la CE y que se expresó cuando se constituyeron las Comunidades Autónomas. Además, los Estatutos de autonomía regulan Asambleas legislativas, bajo esa denominación o la de Parlamento, asignándoles la función legislativa. 

Peculiaridades de las leyes constitucionales

Podemos definirlas como “mandatos jurídicos originarios sólo subordinados a la CE que aprueban las Asambleas o Parlamentos autonómicos en materia de su competencia”. Las leyes autonómicas son iguales a las estatales, salvo que no existen leyes orgánicas. 

Pueden dictarse leyes autonómicas en materias de competencia exclusiva de la CA. 

En materia compartida, en las que corresponde al Estado aprobar la legislación básica y a la Comunidad Autónoma su desarrollo. 

En materia compartida la ley autonómica está supeditada jerárquicamente a la ley estatal, además de a la CE. 

Su procedimiento de elaboración y aprobación no difiere de las leyes estatales, con la diferencia que las Comunidades Autónomas no tienen una segunda cámara legislativa (Senado) de segunda lectura. 

En algunas ocasiones los Estatutos especifican un procedimiento distinto para determinadas leyes de carácter institucional, recogiendo la mayoría necesaria para su aprobación y modificación en el propio Estatuto o en su reglamento parlamentario. 

Iniciativa legislativa: 

  1. El Gobierno. 
  2. El Congreso de los Diputados y el Senado. 
  3. Las Asambleas de las CCAA: 
  4. Solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley. 
  5. Remitir al Congreso una proposición de ley. 
  6. Iniciativa legislativa popular: 

500.000 firmas y no procede en reserva de Ley Orgánica, ni materia tributaria, carácter internacional y prerrogativa de gracia (perdonas penas). 

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