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La reforma de la Constitución

La reforma de la Constitución

Reformar la constitución supone añadir, suprimir o cambiar uno o varios preceptos constitucionales. Las constituciones tienen mayoritariamente un procedimiento de reforma distinto y más agravado que las leyes.

Proceso constituyente y origen de las Constituciones:

La teoría del poder constituyente se origina en el proceso revolucionario francés. La nación es el titular de la soberanía y del poder constituyente. Se ejercitará mediante representantes extraordinarios. 

El poder constituyente es el poder originario, funcional, creador de un nuevo orden político – jurídico que no tiene que apoyarse en una legalidad anterior y carece de límites para actuar. 

Quien ejerce el poder constituyente no puede actuar como poder constituido. (Constituyente es el poder para crear una nueva constitución, y el poder constituido es el poder de desarrollo del contenido de una constitución ya creada)

  • La Constitución formal es obra de un poder constituyente.
  • La Constitución material es obra de un poder constituido.

Etapas de un proceso constituyente:

  • Elecciones parlamentarias. 
  • Los parlamentarios tienen la misión exclusiva de redactar y aprobar una nueva Constitución. 
  • Sometimiento de la nueva Constitución a referéndum popular. 
  • Si se aprueba por el pueblo se disuelve el Parlamento y se convocan elecciones parlamentarias conforme a la Constitución. 
  • El Parlamento elegido desarrolla la Constitución – poder constituido.

Distinguir la reforma constitucional de: 

  • Destrucción. Se suprime la Constitución y el poder constituyente sobre el que se fundamenta. Se da por motivos de altos conflictos sociales incluso bélicos, o procesos revolucionarios que triunfan, o cuando un Estado ocupa otro Estado.
  • Supresión. Supone la desaparición del texto constitucional, pero conservando el poder constituyente, mediante una revisión total.  No hay poder constituyente nuevo, sino una reforma completa. 
  • Suspensión. Una o varias disposiciones constitucionales son declaradas provisionalmente fuera de vigor. 
  • Mutación. La transformación de la configuración del poder político, la estructura social y de los intereses sin que se plasme en el texto constitucional y no previsto por el poder constituyente. Enmiendas e interpretación constitucional. 

Límites a la reforma constitucional:

  • Temporales. Suponen la prohibición de reformar la Constitución por un determinado periodo de tiempo. 
  • Circunstancias excepcionales. Se prohíbe la reforma cuando las circunstancias son una fuerte presión interna o externa, declaración del estado de sitio, etc. 
  • Extensión. Si hacen referencia a una autorización parcial o total. 
  • Materiales. Prohibición expresa de reformar uno o varios preceptos/artículos constitucionales. Ejemplo: la Constitución de EE.UU. está obligado a que los Estados federados elijan dos senadores y está prohibido modificar la norma. 

Reforma de la CE:

La CE regular en su Título X la reforma constitucional. El Art. 166 CE remite la iniciativa del proceso al Art. 87.1 y 2, que se refiere a la iniciativa legislativa ordinaria. 

El Art. 87.1 especifica quienes están legitimados: el Gobierno, el Congreso y el Senado. 

El Art. 87.2 reconoce a las Asambleas legislativas de las CCAA (Comunidades Autónomas) que puedan solicitar al Gobierno dicha reforma o remitir a la Mesa del Congreso una propuesta en este sentido. 

Procedimiento de reforma de la CE:

  • Reforma común. 

Art. 167 CE exige que los proyectos de reforma constitucional deben ser aprobados por mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. De no lograrse dicha mayoría, y siempre que la reforma hubiera conseguido el voto favorable del Senado por mayoría absoluta, el Congreso por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

Aprobada la reforma por las Cortes deberá someterse a referéndum para su ratificación popular si así lo solicita una décima parte de los miembros de cualquier Cámara, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación.

  • Reforma total o parcial fundamental. 

Art. 168 CE: 

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª, del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2.  Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3.  Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

El Art. 169 CE: 

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

Los tratado internacionales:

Un tratado internacional es una declaración de voluntad bilateral o multilateral, emanada de sujetos de Derecho Internacional.

La convención de Viena de 1969 lo define como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el Derecho Internacional”. 

La celebración de los Tratados conlleva una serie de fases: 

  • La negociación (ámbito internacional). 
  • Adopción del texto (ámbito internacional). 
  • La ratificación (fase estatal, dentro del Estado estatal). 

En cuanto al estudio de las fuentes del Derecho, interesa fundamentalmente la manifestación del consentimiento por parte del Estado español que se efectúa mediante la ratificación. 

La CE establece un sistema en el que participan varios órganos en dicho proceso ratificatorio: el Jefe del Estado, el Gobierno y las Cortes. 

Los tratados en la CE:

  1. Tratados para cuya celebración se necesita una autorización de las Cortes mediante Ley Orgánica por mayoría absoluta, traspaso de competencias del Estado a un sujeto supra estatal – internacional (Art. 93 CE atribución competencias derivadas de CE). 
  2. Tratados para cuya ratificación se necesita la previa autorización de las Cortes (Art. 94.1 CE). 
  3. Tratados en los que las Cortes únicamente serán informadas, el Gobierno informa a las Cortes (actividades culturales por ejemplo).  (Art. 94.2 CE). 

El tratado como fuente del Derecho:

El Art. 96.1 CE establece el principio de recepción automática de los Tratados considerándolos parte de nuestro Derecho interno. Es una norma de Derecho interno y una de sus fuentes, en particular, en materia de derechos humanos tiene valor interpretativo de los mismos (art. 10.2 CE). 

Siguiendo Álvarez Conde las siguientes premisas permiten solucionar su posición en el sistema de fuentes: 

  1. El Tratado y la ley están sujetos al control de constitucionalidad y su subordinación (el Tribunal Constitucional) a la CE. 
  2. Art. 95.1 CE establece que son fuente supeditada a la CE, pues todo Tratado que contenga estipulaciones contrarias a la CE exigirá su previa revisión constitucional. 
  3. Art. 96.1 al establecer que los Tratados sólo podrán ser derogados, modificados o suspendidos en la forma que ellos mismos prevean o de acuerdo con el Derecho Internacional, parece situarlos por encima de las leyes. 
  4. Distinguir entre los Tratados en los que intervienen las Cortes son superiores a las leyes, pero no aquellos en los que no se produce dicha intervención. 

Consideración del Tratado como fuente del Derecho en STC: 

  1. STC 1 de julio de 1992. Primera reforma de la CE. (Art. 13.2 CE sufragio pasivo de los extranjeros en elecciones municipales). 
  2. Declaración TC 13 de diciembre 2004, posible contradicción entre CE y el Tratado por el que se establecería la Constitución europea. El Tratado es considerado una fuente superior a la ley. El art. 93 CE soporte constitucional de integración de otros ordenamientos en el nuestro. 
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