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La persona física y jurídica

¿Qué es la persona física y jurídica y sus diferencias?

La persona es el centro del ordenamiento jurídico, ya que es el destinatario de las normas que regulan la convivencia social. La persona no es únicamente el hombre y la mujer como individuos (persona física), sino también como colectivo u organización de seres humanos (persona jurídica). 

El reconocimiento como persona significa la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes, o sea, titular de relaciones jurídicas.  La condición de persona se reconoce al ser humano por su naturaleza física, la condición de persona jurídica se reconoce porque están admitidas y reguladas por el Derecho. 

Persona física. Comienzo de la personalidad. 

Concepto: es todo ser humano susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Se adquiere con el nacimiento. El Art. 30 CC establece que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. 

Contenido

El nasciturus

Es el concebido y no nacido. Carece de personalidad, pero la expectativa de vida lo convierte en un ser necesitado de tutela. Esta protección es de ámbito penal y puede castigarse como delito de aborto, salvo en los supuestos despenalizados. 

La muerte

La única causa admitida de extinción de la persona física es la muerte. El fallecimiento tiene consecuencias jurídicas. La muerte origina en las relaciones jurídicas situaciones como: 

  • Transmisión. De carácter patrimonial. La herencia pasa a los herederos. 
  • Extinción. De naturaleza personal y familiar. La relación laboral o la patria potestad. 
  • Nuevas. Pueden surgir derechos para otras personas. Pensión de viudedad, beneficiario de un seguro de vida, … 

La declaración judicial de fallecimiento

Hay supuestos en que la muerte no es un hecho cierto y constatable, porque no se encuentra el cuerpo sin vida de la persona: inundación, terremotos, naufragio, guerra o desaparece en situaciones sin peligro aparente. Cuando transcurre cierto tiempo se realiza la presunción de muerte que conduce a la declaración judicial de fallecimiento. 

La declaración judicial de fallecimiento debe ser solicitad a un juez por persona legitimada una vez hayan transcurridos los plazos legales establecidos al efecto. Desde tres meses hasta diez años. 

La declaración judicial de fallecimiento consigna oficialmente la muerte de la persona, fijando la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida esta. Tiene la misma eficacia que la muerte. La declaración de fallecimiento tiene algunas restricciones como en el ámbito sucesorio de los bienes: a) disponibilidad pasado cierto tiempo, b) realización inventario bienes muebles e inmuebles. 

La reaparición del declarado fallecido tiene como consecuencia: 

  • La revocación de la declaración de fallecimiento. 
  • La recuperación de sus bienes en el estado en que se encuentren. 
  • No puede reclamar rentas, frutos o productos pasados. 

Capacidad jurídica y capacidad de obrar

  • Capacidad jurídica significa tener la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica es la misma para toda persona. Se asienta en el principio de igualdad constitucional. 
  • Capacidad de obrar implica la aptitud de una persona para ejercitar los derechos y obligaciones que le sean imputables. La capacidad de obrar permite dilucidar si un sujeto puede realizar o no un determinado acto con eficacia jurídica. La capacidad de obrar si puede estar condicionada a la posesión de ciertas cualidades, como un grado de madurez o de discernimiento para medir la transcendencia de los actos que se realicen. Supuestos de restricción de la capacidad de obrar: 
  • La edad.  La edad tiene en el Derecho importancia para graduar la capacidad de obrar. La mayoría de edad a los 18 años. Se adquiere de modo automático. Supone la salida de la patria potestad. Desde ese momento solo puede limitarse por resolución judicial mediante la declaración de incapacitación o prodigalidad. 

La minoría de edad significa tener limitada la capacidad de obrar y estar sujeto a la patria potestad de padres o tutores. Estos ejercen la representación legal de los menores. Esta limitación se suaviza gradualmente a los doce, catorce (contraer matrimonio) y dieciséis años. 

La emancipación supone una atenuación de la limitación de la capacidad de obrar. Se amplía la capacidad de obrar del menor por: 

  • Concesión paterna (16 años). Comparecencia ante un juez o notario.
  • Concesión judicial a petición del menor (16 años). Cuando existan dificultades para ejercer la patria potestad. 
  • Por matrimonio (14 años)
  • De hecho (16 años). Viva independiente con consentimiento paterno. 
  • La incapacitación. Se puede producir cuando la persona padece una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma. 

Para limitar la capacidad de obrar por incapacitación no basta con padecerla, sino que es necesario su declaración judicial. Procura la protección de la persona incapacitada. 

La sentencia judicial firme determinará la extensión y límites de la incapacitación: el régimen de tutela (toma decisiones en su lugar) o curatela (aconseja en la toma de decisiones). 

Si la enfermedad mejora, empeora o desaparece deberá dictarse una nueva resolución que deje sin efecto o modifique el alcance de la incapacitación declarada. 

  • La prodigalidad. El pródigo es la persona que de forma habitual pone en peligro su patrimonio mediante la realización de actos inútiles e injustificados que producen una disminución de aquél, poniendo en peligro el derecho de alimentos de sus parientes. 

La finalidad no es la defensa del pródigo, sino la de parientes cercanos con derecho a ser sostenidos y alimentados por el pródigo. Se declara mediante sentencia judicial. Declarará aquellos actos que el pródigo no podrá realizar. 

Personas capaces con facultades jurídico-patrimoniales restringidas:

La ley puede limitar la capacidad de ciertas personas, en principio plenamente capaces, en atención a una serie de circunstancias que determinan una restricción de sus facultades jurídico-patrimoniales al privarles de la administración de parte de sus bienes. Aplicación de la Ley Concursal. 

Imposibilidad de una persona (individual o empresarial) de hacer frente a las deudas y en la medida de lo posible intenta satisfacer a sus acreedores. Proceso judicial que se inicia a petición del deudor (concurso voluntario) o de los acreedores (concurso necesario). En el primer caso se tiene más libertad para administrar el patrimonio que en el segundo. 

                  El Registro Civil. 

En el Registro Civil se anotan todas las incidencias de las personas físicas: nacimiento, matrimonio, defunción, incapacidades, nacionalidad, … 

Lo integran: 

  1. Los Registros Municipales: a cargo de un Juez de 1ª Instancia, en municipios cabeza partido judicial, o Juez de Paz, en los otros municipios. 
  2. Los Registros Consulares. 
  3. El Registro Central. 

En julio de 2015 la estructura de los Registros Civiles se modifica y deja de depender de los jueces: 

  • Oficina Central. 
  • OficinasGenerales: una en cada Comunidad o Ciudad Autónoma, y otra por cada 500.000 habitantes. Una Oficina en cada isla. 
  • Oficinas Consulares. 

Su contenido se centraliza en todas las oficinas. 

La persona jurídica.

Son entidades u organizaciones a las que el ordenamiento jurídico reconoce personalidad jurídicas, con la finalidad de que puedan conseguirse a través de ellas fines su peso dividía les inalcanzables por el hombre aisladamente considerado. Con la atribución de personalidad jurídicas se da a estas organizaciones un tratamiento similar al de los seres humanos.

Tipos de personas jurídicas.

El CC (arts. 28, 35 a 39 y 41) les clasifica como:

  1. Por su estructura o sustrato.
  • De base personal, existencia de una pluralidad de personas unidas para alcanzar ciertos fines. Serían las corporaciones, las asociaciones y las sociedades.
  • De base patrimonial, existencia de un conjunto de elementos patrimoniales destinados de forma duradera de la consecución de un fin. Serían las fundaciones.
  • Por el fin perseguido.
  • Un interés público general. Las corporaciones, las fundaciones y asociaciones.
  • Un interés particular. Las sociedades civiles y mercantiles.

Criterio distintivo: si buscan un beneficio económico para sus miembros no.

  • Si se rigen por el Derecho público o privado.
  • Personas jurídicas de Derecho público, las corporaciones: territoriales, institucionales y asociativas.
  • Administraciones públicas.
  • Personas jurídicas de Derecho privado e interés general, fundaciones y asociaciones 
  • Pueden ser creadas por poder públicos, pero actúan sometidas al derecho privado.
  • Persona jurídica de Derecho privado e interés particular, las sociedades mercantiles.

Las asociaciones.

Concepto y elementos. Son organizaciones constituidas por un conjunto de personas físicas o jurídicas que se unen para la consecución de un fin común de interés público o general.

Para su constitución se requieren al menos tres miembros.

  • Acta constitutiva: Constitución y atribución de personalidad.
  • Estatutos: Los estatutos contendrán las reglas internas de organización y funcionamiento de la asociación.

La organización básica la constituyen la asamblea general y la junta directiva. La representación legal la tiene el presidente de la junta directiva. La responsabilidad patrimonial por deudas contraídas por la asociación es solo por su patrimonio propio.

Puede realizar actividades económicas para obtener recursos para su funcionamiento. Se debe inscribir en el Registro general de asociaciones del Ministerio del Interior y en el Registro provincial en que tenga su domicilio, así como en el Registro de asociaciones de la CA.

La suspensión y la disolución sólo pueden producirse por resolución judicial por causas consideradas ilícitas por la legislación penal.

La extinción es por acuerdo voluntario o causas previstas en los estatutos. El patrimonio de la liquidación será el previsto en estatutos o dado a otras asociaciones análogas

Las fundaciones.

Organizaciones sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

  1. Patrimonio.

Requiere un acto de disposición patrimonial del fundador o fundadores mediante el cual se adscriben un conjunto de bienes o elementos patrimoniales a la consecución del fin propuesto por la fundación.

  • El fin.

El fin debe ser no lucrativo, altruista y socialmente relevante, pero no impide que la administración del patrimonio procure obtener el máximo rendimiento económico.

  • Organización.

Se compone de:

– El Patronato.

– El Protectorado.

El Patronato: Le corresponde la representación y gestión del patrimonio. Lo integran al menos tres patronos ( personas físicas o jurídicas).

El Protectorado: Le corresponde funciones de control, asesoramiento y vigilancia. Se ejerce por las Administraciones estatal o autonómicas.

  • Constitución y atribución de personalidad.

La voluntad de constitución se manifiesta por los fundadores (personas físicas o jurídicas, privadas o públicas) en acto ínter vivos (escritura pública) o mortis causa (testamento).

La personalidad se adquiere:

Desde la inscripción de la escritura de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Informe previo favorable de la administración pública a la que le corresponde el ejercicio del Patronato.

Se puede modificar o fusionar fundaciones, si se autoriza por el Patronato, siempre  sea conveniente para la supervivencia de la fundación y no lo haya prohibido el fundador.

La extinción determina la liquidación del patrimonio. El patrimonio se destinará a fundaciones o entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general. No es admisible la revisión al fundador o sus herederos.

Los bienes y las cosas.

El bien o cosa comprenderán todos los objetos válidos, materiales e inmateriales.

Los viene o cosas son valiosos cuando pueden ser influidos, dominados o apropiados por el ser humano.

No serían bienes los que estén fuera del alcance de las personas y los que no son apropiables en sí mismos por constituir un bien común de la humanidad.

Características de los bienes o cosas:

·         Entidad material o no.

·         Naturaleza impersonal.

·         Propiedad individual.

·         Susceptible como un todo de dominación patrimonial.

Clases de bienes o cosas.

  • Bienes objeto de comercio y fuera de comercio.

Los primeros son objeto de las relaciones jurídicas y se pueden ejercer derechos sin limitaciones.

Algunos bienes pueden sufrir limitaciones por razones artísticas, escasez, seguridad…

Necesitan autorización o licencia.

En los bienes fuera del comercio las personas no pueden realizarse transacciones, p.e., el dominio público: playas, Los ríos, ….

También porque están prohibidas: drogas, tráfico de personas.

  • Fungibles o no fungibles. Consumibles o no consumibles.

Fungibles pueden ser sustituidos por otro de su misma naturaleza.

No fungibles no admite su sustitución por su propia individual o valor.

Consumibles se agotan con el primer uso.

No consumible permite un uso reiterado.

  • Bienes inmuebles y muebles.

Los bienes inmuebles son el suelo y los bienes fijos al mismo o de difícil o nulo desplazamiento. Árboles, viveros, maquinaria,…

Se distingue entre muebles rústicos y urbanos. Los bienes muebles se pueden transportar sin menoscabo o deterioro evidente. Pensiones, rentas, préstamos…

  • De dominio público o de propiedad privada.

De dominio público son pertenecientes al Estado o entidades públicas ( corporación en territoriales e instituciones ) y están destinados a un uso o servicio público.

Son bienes fuera de comercio y no son objeto de relaciones jurídicas privadas.

Uso público: aprovechamiento general.

Servicio público: afectados al ejercicio de funciona de una Administración Pública.

De propiedad privada, pertenece a los particulares individuales o colectivos, pero también a entidades públicas. Son objeto de relaciones jurídicas privadas.

El patrimonio.

Conjunto de bienes, cosas o derechos de contenido puramente económico o patrimonial, valorables en dinero que pertenecen a la persona. Sirve de garantía para el cumplimiento de nuestras deudas y obligaciones. 

La propiedad y la posesión. 

La propiedad. Es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Se considera el derecho real de mayor alcance, más antiguo y más universal. Actualmente el derecho de propiedad no es un derecho real absoluto, ya que se encuentra supeditado a cumplir una función social (Estado Social). Los intereses particulares se subordinan a los intereses colectivos (Art. 33.2 CE).  La expropiación forzosa sería la institución jurídica más limitadora del derecho de propiedad. Legislación específica: suelo, aguas, costas, reforma agraria, … 

Copropiedad. Se produce cuando dos o más personas son dueñas de la misma cosa, que no se puede dividir (pro indiviso). Sobre el bien los propietarios pueden tener una cuota idéntica o diferentes. En función de esa cuota participan en los beneficios y los gastos. Para la administración de la cosa las decisiones se toman por mayoría de las cuotas. 

La posesión. Una persona puede tener el poder sobre una cosa y la aprovecha y usa sin que tal actuación se encuentre respaldada por un derecho real. En esta situación de hecho la persona tiene la posibilidad sobre la cosa sin ser su propietario: la posesión.

Clases de posesiones: 

  • Posesión natural y civil. 

La posesión natural. Es la tendencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. 

La posesión civil. La tendencia de la cosa se une la intención de hacer la cosa o derecho como suyos. 

  • Posesión en concepto de dueño o no.

Si la posesión es un concepto de dueño o no, porque el dominio lo tiene otra persona. 

  • Posesión de buena fe y mala fe. 

El poseedor de buena fe ignora que en su modo de adquirir la cosa exista vicio que lo invalide. Poseedor de mala fe es lo contrario. 

Las obligaciones. 

Según CC (Art. 1088) la obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. También determina la responsabilidad patrimonial del deudor (Art. 1911) indicando que el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. 

Clases de obligaciones: 

  • Mancomunadas y solidarias. 

Existen obligaciones unipersonales con un solo acreedor y un solo deudor, pero también pluripersonales con varios acreedores y varios deudores. 

La obligación mancomunada es aquella en la que el crédito y/o deuda se encuentran divididos en tantas partes como acreedores y/o deudores existan. En la obligación mancomunada cada acreedor tiene derecho a exigir y/o cada deudor debe cumplir solo la parte que le corresponda. 

La obligación solidaria es aquella en la que cualquiera de los acreedores puede exigir y/o cualquiera de los deudores debe cumplir íntegramente la obligación. 

  • Puras y condicionadas. 

En la obligación pura el cumplimiento de la obligación no depende de un suceso futuro o incierto, sino del cumplimiento de la obligación estipulada. 

En la obligación condicional la adquisición o pérdida de los derechos dependerá de un acontecimiento incierto. 

  • Alternativas. 

El obligado a diversas prestaciones, de manera alternativa, debe cumplir por completo una, a su elección. También se puede otorgar la elección al acreedor. 

                  Extinción de las obligaciones: 

  1. Pago. Se entrega la cosa o se hace la prestación. Cumplimiento de la obligación. 
  2. Pérdida de la cosa. Cuando la obligación consista en entregar una cosa determinada, sin culpa al deudor. 
  3. Condonación de deuda. Tiene que ser expresa y voluntaria por el acreedor. 
  4. Compensación. Dos personas son acreedoras y deudoras una de la otra. 
  5. Novación. Las partes modifican el contenido de las obligaciones. 

Los contratos. 

Es el instrumento jurídico a través del cual se canalizan la mayor parte de los intercambios de bienes y servicios entre las personas mediante la creación o nacimiento de un vínculo obligatorio.  Por lo común uno de esos bienes es el dinero, como medio de intercambio más habitual. Son susceptibles de valoración económica. Son el “vestido jurídico” de las relaciones económicas y comerciales. 

Definición. Cuando una o varias personas se obligan respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio. En los contratos se manifiesta con mayor claridad el derecho dispositivo para dar satisfacción a las necesidades e intereses de las personas.

Los contratantes pueden establecer los pactos que quieran (plena autonomía de las partes) siempre que no sean contarios a las leyes, la moral o el orden público. Se perfeccionan por el mutuo consentimiento, su validez no se deja a la voluntad de una de las partes. 

Vicios del consentimiento. No pueden prestarlo menores sin emancipar ni incapacitados. Es nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo (manipulación o engaño). 

La forma del contrato. En nuestro derecho rige el principio de libertad de forma y los contratos pueden celebrarse tanto verbalmente como por escrito (documento público o privado). Determinados contratos es obligatorio plasmarlos en documento público (ante notario o registrador). 

La contratación en masa y rígida ha hecho surgir las condiciones generales de los contratos que sustituyen la negociación entre las partes. La parte con mayor poder económico, los empresarios, imponen a la otra parte, los consumidores, unas condiciones que aceptan o rechazan: contratos de adhesión. 

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