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Conceptos y clasificación de las fuentes del derecho

Conceptos y clasificación de las fuentes del derecho

Antes de la aprobación de la Constitución española de 1978 (CE), las fuentes del derecho se regulaban en el Código Civil (CC). El Art. 1 del CC establece como fuentes la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Desde la aprobación de la CE, el estudio de las fuentes del Derecho deriva del texto constitucional. 

La Constitución como norma jurídica suprema se convierte en fuente del Derecho y en norma delimitados del propio sistema de fuente (la constitución limita cuales son las otras fuentes del Derecho y que jerarquización tienen entre ellas). 

Las fuentes del Derecho se pueden entender en dos sentidos: 

  1. En sentido sociológico. Sería el conjunto de factores (sociales, políticos, económicos) que conducen a la creación de normas. 
  2. En sentido jurídico se distingue entre: 
  • Fuentes de producción jurídica. Son el conjunto de sujetos o actos al que el ordenamiento jurídico atribuye la facultad de crear normas. El Parlamento, el Gobierno, la costumbre, … (Ejemplos – de Sujetos: Parlamento, Gobierno; de actos: costumbre). 
  • Fuentes sobre la producción jurídica. Son las normas que establecen las reglas para la creación, modificación o derogación del Derecho (el Reglamento del Congreso de los Diputados, el Reglamento del Senado, …). 

Entendemos por fuente del Derecho aquellos actos normativos a los que el ordenamiento jurídico les atribute la producción de normas. 

Clasificación de las fuentes del Derecho.

  1. Fuentes directas. 
  2. Fuentes escritas. Como la Constitución, que es la norma jurídica básica para dar validez y eficacia al resto del ordenamiento – leyes orgánicas, leyes ordinarios, reglamentos, fuentes no escritas, etc. Los gobiernos – Administraciones públicas tienen potestad reglamentaria y no legislativa, la cual la tiene el Parlamento. 
  3. Fuentes no escritas. La costumbre y los principios generales del Derecho, que se crean por usos sociales y convenciones (evento/reunión – acuerdo entre las partes para considerar como norma de tipo jurídico para esa práctica pero que no aparece escrita en ningún sitio, como por ejemplo, el dónde se presentan los candidatos a presidente del Gobierno, lo hacen en Madrid, simplemente por el hecho de ser la capital). 
  • Fuentes indirectas. Los tratados internacionales, firmados pero no publicados oficialmente y la jurisprudencia (sentencias de tribunales supremos de justicia que sobre un mismo asunto se pronuncia de forma reiterada sobre hechos similares). 

Principios informadores del sistema de fuentes del Derecho.

Son criterios que determinan la solución de los diferentes conflictos normativos (de normas jurídicas), se distingue entre: 

  • El principio de jerarquía. 

Implica un debe de obediencia de la norma inferior respecto de la superior. Cada norma jurídica tiene un rango, lo que produce una eficacia derogaría de la norma superior sobre la inferior. Principio constitucionalizado en el Art. 9.3 CE. 

  • El principio de competencia. 

Propio de Estados complejos, como los Estados federales o Estados unitarios descentralizados como España. Reconocimiento de un pluralismo territorial constitucionalmente establecido. Consiste en la atribución a un poder normativo de una reserva material que excluye la aplicación del principio de jerarquía, pues las normas pueden entrar en conflicto sobre ámbitos materiales de validez diferente. El principio de competencia no implica un deber de obediencia de la norma inferior sobre la superior, sino un respeto recíproco entre dos normas en las que no coincide el ámbito material de validez. 

La norma que se excede de su competencia puede ser declarada invalida. Ejemplo: referéndum de Cataluña o el conflicto de proliferación de petróleo en Canarias, el Estado invade competencias de las comunidades autónomas, las comunidades pueden hacer consultas pero en materia de sus competencias no de las del Estado, al igual que este no puede meterse en materias de las comunidades autónomas. 

    Opera fundamentalmente en el campo de las relaciones entre los diversos ordenamientos: estatal, autonómico y local. No está expresamente previsto en la CE, se deduce de los diferentes tipos de normas previstas en la CE. 

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